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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 725
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 725
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Artículo 725
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725

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 725.- De la administración

Durante el proceso y mientras se discute y aprueba el plan de salvamento de la empresa, ejercerán la administración los órganos previstos en los estatutos de las personas morales correspondientes, el titular de la empresa o el interventor en el supuesto establecido en el inciso 6) del párrafo 3 del artículo 719, con el asesoramiento y la fiscalización indicados en el inciso 4) de ese mismo artículo. Solo podrán realizar los actos regulares de la gestión de la empresa, indispensables para asegurar su funcionamiento normal. Además, requerirán autorización, que dará el juez después de haber oído por tres días al interventor y los miembros del comité asesor:

1.- Para enajenar bienes inmuebles de cualquier valor y muebles que no formen parte del giro de la empresa, por un valor superior al salario básico del puesto de conserje judicial 1 de la Ley de Presupuesto de la República vigente.

2.- Para ceder, permutar o dar en arrendamiento bienes inmuebles de la empresa.

3.- Para realizar actos que puedan comprometer, aún más, el estado económico y financiero de la empresa.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)

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