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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 722.- Remuneración del interventor
Por el trabajo como supervisor y fiscalizador en la
ejecución del plan de salvamento, el interventor devengará honorarios que serán
equivalentes, por lo menos, a cinco salarios base mensuales del oficinista 1
que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República vigente en el año correspondiente. No obstante, si la autoridad
judicial, mediante resolución razonada, decreta el desapoderamiento de la
empresa en los términos del inciso 6) del artículo 719, el interventor
devengará una remuneración equivalente al salario del gerente general de la
empresa por intervenir.
En cualquier caso, si el interventor fuere removido de su
cargo, perderá el derecho de percibir honorarios a partir de la firmeza de la
resolución que así lo ordene. Si esto sucediere, no tendrá obligación de
reintegrar las sumas ya percibidas.
Si, conforme a lo estipulado en el artículo 739 de esta
ley, el juez declarare cumplido el proceso antes de vencerse el plazo originalmente
establecido, el interventor recibirá una bonificación igual al ciento por
ciento (100%) de los salarios que dejaría de percibir por la conducción eficaz
del proceso.
Los honorarios del interventor se cancelarán mensualmente
y la bonificación, a más tardar en la misma fecha en que hubiere terminado el
proceso.
(Así reformado
por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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