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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 720
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 720
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Artículo 720
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720

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 720.- Requisitos y nombramiento del interventor

Para escoger al interventor, en cada caso, se tomarán como fundamento las siguientes reglas:

1.- Deberá ser una persona de capacidad y honradez reconocidas y representar, con imparcialidad, los intereses de los acreedores y los del deudor.

2.- No podrá ser pariente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, del juez ni de los representantes de la empresa intervenida.

3.- Se seleccionará de la lista que haya levantado la oficina correspondiente de la Corte Suprema de Justicia. Se considerará el giro ordinario de la empresa, con el fin de que el interventor sea una persona especializada en la rama respectiva. De existir varias personas calificadas, se seleccionará atendiendo rigurosamente a su turno dentro de la lista.

El nombrado deberá aceptar el cargo dentro de un plazo de tres días y se librará una certificación que acredite su personalidad, que deberá ser inscrita en el Registro Público.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)

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