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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 720.- Requisitos y nombramiento del interventor
Para escoger al interventor, en cada caso, se tomarán
como fundamento las siguientes reglas:
1.- Deberá ser
una persona de capacidad y honradez reconocidas y representar, con
imparcialidad, los intereses de los acreedores y los del deudor.
2.- No podrá
ser pariente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, del juez ni
de los representantes de la empresa intervenida.
3.- Se
seleccionará de la lista que haya levantado la oficina correspondiente de la
Corte Suprema de Justicia. Se considerará el giro ordinario de la empresa, con
el fin de que el interventor sea una persona especializada en la rama
respectiva. De existir varias personas calificadas, se seleccionará atendiendo
rigurosamente a su turno dentro de la lista.
El nombrado deberá aceptar el cargo dentro de un plazo de
tres días y se librará una certificación que acredite su personalidad, que
deberá ser inscrita en el Registro Público.
(Así reformado
por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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