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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 719
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 719
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Artículo 719
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719

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 719.- Pronunciamiento del juzgado

Sobre la admisibilidad del procedimiento, el juez resolverá dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud del deudor, si no fuere del caso ordenar alguna probanza; de la confesión del estado de crisis económica o financiera o de las pruebas ordenadas a solicitud de parte o por iniciativa del Juzgado.

Si el pronunciamiento fuere negativo, basado en que la empresa carece de viabilidad económica o financiera, se decretará de una vez la quiebra o el concurso civil y se procederá de conformidad. Cuando la desestimación obedeciere a que no se necesitan los beneficios del procedimiento o a que la crisis denunciada no existe, se ordenará archivar el expediente. En tal caso, el acreedor que pidió la intervención será responsable por los daños y perjuicios irrogados a la empresa, si se hubiere causado alguno con su gestión.

Si el juzgado admitiere la solicitud, la resolución dispondrá:

1.- La instauración del régimen de administración por intervención judicial.

2.- El nombramiento del interventor.

3.- Si por la complejidad o envergadura de la empresa -según resulte del plan adjunto a la gestión inicial o de la opinión pericial- el juez lo estimare conveniente, nombrará hasta dos asesores del interventor, entre quienes podrá designar un abogado y un administrador de empresas con énfasis en finanzas; ambos deberán estar colegiados y comparecerán al despacho judicial, en un plazo de tres días, para aceptar y jurar el cargo.

4.- La designación de dos representantes de los acreedores, que se tomarán de la lista suministrada por el deudor. Deberán ser de reconocida idoneidad moral y financiera y atender, asimismo, al interés patrimonial de los nombrados, para que, juntamente con los dos asesores del interventor, un representante de los trabajadores de la empresa y el propio interventor, integren un comité que asesorará al titular o a los administradores, en su caso, y fiscalizará su correcta actuación.

En la misma resolución, el juzgado fijará el monto de la remuneración, de acuerdo con la complejidad expresada por la asesoría, así como su forma de pago. Ni los representantes de los acreedores ni el de los trabajadores devengarán honorarios, pero deberán cubrírseles los gastos directos en que incurrieren con motivo de su gestión.

En caso de empate al tomar una decisión, el interventor tendrá el beneficio del voto doble.

El interventor dejará de integrar el comité si, por orden del juez, asumiere la administración de la empresa.

5.- La fijación de hora y fecha para celebrar una asamblea general de empleados de la empresa, destinada a elegir por simple mayoría de los presentes, a un representante y su suplente, para que actúen en el proceso de intervención dentro del comité.

Si en esa asamblea recibieren votos más de dos personas, se tendrán por elegidos quienes hayan recibido la votación mayor. El acto será anunciado en forma visible por el deudor en los centros de trabajo, y se llevará a cabo en las instalaciones de la empresa o en un lugar apto para tal efecto.

Si la empresa tuviere varios centros de trabajo, la asamblea se realizará en la sede principal. Por razones de comodidad, el juzgado podrá designar otro sitio para la reunión y mecanismos alternativos para recabar la opinión de los trabajadores que se encuentren en sitios alejados y establecer cualquier procedimiento especial necesario para facilitar la selección de los representantes de los empleados.

Al acto concurrirán el interventor y el actuario del juzgado, quien levantará un acta en la cual dará fe de las personas electas; este documento se agregará al expediente. En los juzgados donde no exista actuario, dicha función será cumplida por el juez.

6.- La separación de los administradores de la empresa o la sustitución del administrador titular, cuando de las pruebas evacuadas se desprendiere que la crisis económica o financiera se originó en actos fuera de las atribuciones o los poderes ostentados por ellos, ya sea con dolo o culpa grave o con violación de la ley o los estatutos sociales. No obstante, conservarán su personería para sostener el procedimiento concursal y defender, dentro de él, cualquier derecho del deudor. En tal caso, se les seguirá teniendo como parte en su condición de administradores.

En estos supuestos, de inmediato se procederá al desapoderamiento de los bienes de la empresa, los cuales serán ocupados e inventariados y se depositarán para ser custodiados por el interventor, quien asumirá la administración provisional con el posible asesoramiento técnico indicado en el inciso 3), con las facultades que se enumerarán, y con la vigilancia de los representantes de los acreedores y trabajadores.

7.- La fijación de la fecha en que empezó el estado de crisis económica, la cual podrá retrotraerse en los mismos términos acordados por la ley para la quiebra o el concurso civil, en su caso. Si el procedimiento se convirtiere en quiebra o concurso civil, se tendrá como retroacción a ese estado la fecha ya fijada en este proceso.

8.- La convocatoria a todos los acreedores para que se apersonen a reclamar sus derechos y presentar las observaciones que estimen pertinentes al plan, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, que deberá hacerse por una vez, en un periódico de circulación nacional.

9.- La orden de expedición, al Registro respectivo, de un mandamiento para que se anote la existencia del proceso al margen del asiento de inscripción de la empresa, cuando fuere una persona moral, y de todos los bienes registrados a su nombre o en proceso de inscripción.

10.- Cualquier otra medida que el juzgado considere necesaria para garantizar los derechos e intereses de las partes en el objeto y en el resultado del proceso.

11.- Una orden al titular de la empresa o a su representante, si el procedimiento hubiere sido promovido por un acreedor, de cumplir con los requisitos señalados en artículo 713 incluido el plan de salvamento, dentro del plazo improrrogable de quince días. Cuando el juez tenga por cumplidos formalmente estos requisitos, se producirán los efectos indicados en el artículo 715. La petición del acreedor se tendrá en cuanto a él como aquiescencia, si su obligación fuere ya de plazo vencido.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)

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