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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 717
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 717
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Artículo 717
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717

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 717.- Trámite. Si la solicitud del acreedor cumple con lo dispuesto en la norma anterior, el juez conferirá al deudor un plazo de diez días. Al responder, el deudor podrá:

1.- Confesar el estado de crisis económica o financiera y concordar con la instauración del proceso de administración y reorganización controlada, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 713.

2.- Negar el estado de crisis económica o financiera o, en su caso, afirmar que la situación que padece es superable, sin valerse de los beneficios legales de la administración y reorganización intervenida. En tales circunstancias, deberá aportar o, al menos, ofrecer las pruebas que tuviere en respaldo de su negativa o de su afirmación.

3.- Hacer ineficaz la solicitud del acreedor, procediendo a depositar el capital y los intereses correspondientes, los que se le girarán de inmediato al acreedor gestionante.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)

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