(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
TITULO V
Concurso de
Acreedores
CAPITULO I
Administración
y reorganización con intervención judicial
ARTÍCULO 709.- Procedencia
Podrá acogerse a los beneficios de un proceso de
administración y reorganización de su empresa con intervención judicial, la
persona física o jurídica que se encuentre en una situación económica o
financiera difícil, con cesación de pagos o sin ella, que sea superable,
mientras no hayan sido declarados la quiebra o el concurso civil y no se esté
tramitando ya un procedimiento de convenio preventivo.
Los beneficios de este procedimiento serán únicamente
para las empresas cuya desaparición pueda provocar efectos sociales
perniciosos, sin posibilidades de fácil sustitución. Esta decisión quedará a
criterio del juez, quien considerará, entre otros, el número de empleados
cesantes, de proveedores y acreedores afectados y de clientes de los cuales la
empresa afectada sea proveedora. Antes de decidir, el juez deberá ordenar un
peritaje de especialistas, que deberá rendirse en el plazo de ocho días. La
justificación correspondiente deberá ser expresada en el escrito de solicitud a
que se refiere el artículo 713 de este Código.
La cesación de pagos no puede invocarse por sí sola como
prueba del presupuesto mencionado y, en caso de existir, el empresario podrá
presentar la gestión a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que se inició ese estado, salvo que lo consientan los acreedores de
las obligaciones vencidas.
Podrá presentar la solicitud el deudor o cualquier acreedor y, en el caso
de empresas con autorización de oferta pública de títulos valores, también
podrá presentarla la Comisión Nacional de Valores.
Para que sea admisible la apertura del proceso, la
solicitud deberá comprender todas las entidades relacionadas, las personas
físicas o jurídicas que, de hecho o de derecho, pertenezcan al mismo grupo de
interés económico, incluyendo también las unidades que realicen actividades
fuera del territorio nacional, independientemente de su nacionalidad y forma
legal.
(Así reformado
por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)