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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 819
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 819
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Artículo 819
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819

LIBRO IV

Actividad judicial no contenciosa y disposiciones comunes

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 819.- Casos que comprende: Se sujetarán al procedimiento establecido para la actividad judicial no contenciosa los siguientes casos:

1) El depósito de personas.

2) Oposiciones al matrimonio.

3) Divorcio y separación por mutuo consentimiento.

4) Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.

5) Tutela.

6) Ausencia y muerte presunta.

7) Enajenación, hipoteca o prenda de bienes de menores o de personas declaradas en estado de interdicción.

8) Extinción del usufructo, uso, habitación y servidumbre, salvo en cuanto a esta que se trate de la resolución del derecho de constituyente.

9) Deslinde y amojonamiento.

10) Pago por consignación.

11) Informaciones para perpetua memoria.

12) Sucesiones.

13) Cualesquiera otras que expresamente indique la ley.

(Así reformado por el artículo 31 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 796 al 819)

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