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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 937
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 937
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Artículo 937
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937

ARTÍCULO 937.- Plan de administración.

En la (sic) testamentarías se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto sobre la administración de su caudal, hasta entregarlo a sus herederos.

En todos los demás casos, el albacea presentará, dentro de los quince días posteriores a su aceptación, un plan de administración de los bienes, y el presupuesto de gastos indispensables para la tramitación del proceso, con indicación de la forma en que, a su parecer, pueda conseguirse los fondos para cubrirlo. Ese presupuesto será dado a conocer a los interesados, quienes podrán hacerle, dentro de tercero día, las observaciones que juzguen oportunas.

El juez, con vista de las observaciones y de lo que su prudencia le dicte, autorizará aquellos gastos que considere necesarios. El albacea deberá sujetarse a lo que se resuelva.

Cuando el albacea haya vendido, sin autorización, bienes no destinados por su propia naturaleza a venderse, o que no estén en el caso del párrafo segundo del artículo 915 (*), cuyo valor en conjunto alcance la suma de diez mil colones en lo sucesivo deberá solicitar, para nuevas ventas, la autorización de que habla el referido texto legal.

(* El artículo indicado es ahora el 938)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 914 al 937)

 

 

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