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ARTÍCULO 920.-
Declaratoria de herederos y legatarios.
Transcurrido el
emplazamiento, el juez hará la declaratoria de herederos y legatarios, sin
perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.
Si nadie reclamare la
calidad de heredero, o si se desecharen los reclamos que en ese sentido se
hubieren hecho, el juez declarará heredera a la junta o juntas de educación del
lugar donde estén los bienes. La resolución en la que se declare heredera a la
junta de educación se publicará por una vez en el Boletín Judicial, y entre
tanto no podrá entrar en posesión de los bienes.
Si en cualquier momento,
antes de la aprobación de la cuenta partición o de la conclusión del sucesorio,
se apersonaren quienes reclamen la calidad de sucesores, cuyo igual o mejor
derecho sea evidente, el juez podrá modificar la declaratoria hecha, conforme
corresponda.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 897 al 920)
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