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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 920
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 920
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Artículo 920
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920

ARTÍCULO 920.- Declaratoria de herederos y legatarios.

Transcurrido el emplazamiento, el juez hará la declaratoria de herederos y legatarios, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

Si nadie reclamare la calidad de heredero, o si se desecharen los reclamos que en ese sentido se hubieren hecho, el juez declarará heredera a la junta o juntas de educación del lugar donde estén los bienes. La resolución en la que se declare heredera a la junta de educación se publicará por una vez en el Boletín Judicial, y entre tanto no podrá entrar en posesión de los bienes.

Si en cualquier momento, antes de la aprobación de la cuenta partición o de la conclusión del sucesorio, se apersonaren quienes reclamen la calidad de sucesores, cuyo igual o mejor derecho sea evidente, el juez podrá modificar la declaratoria hecha, conforme corresponda.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 897 al 920)

 

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