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ARTÍCULO 918.-
Aceptación del cargo de albacea.
Si hubiere varios
albaceas testamentarios, serán llamados al ejercicio del cargo en el orden de
su nombramiento.
Si hubiere albacea
testamentario, o si éste rehusare el cargo o no pudiere ser habido para la
citación, el tribunal nombrará un albacea provisional, de conformidad con el
artículo 543 del Código Civil, cargo al que no se le aplicará el término de
duración ni de caducidad establecidos en el artículo 555 de dicho Código.
No podrá ser nombrado
albacea la persona que hubiere sido removida, por cualquier motivo, del cargo
de albacea, en el mismo proceso.
Contra la resolución en
la que se haga el nombramiento de albacea provisional no cabrá más recurso que
el de revocatoria.
El plazo para aceptar el
cargo será de cinco días. Se entenderá que no acepta el cargo quien no lo haga
dentro de dicho plazo.
La aceptación podrá
hacerse en acta ante el tribunal o por medio de un escrito.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 895 al 918)
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