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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 918
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 918
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Artículo 918
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918

ARTÍCULO 918.- Aceptación del cargo de albacea.

Si hubiere varios albaceas testamentarios, serán llamados al ejercicio del cargo en el orden de su nombramiento.

Si hubiere albacea testamentario, o si éste rehusare el cargo o no pudiere ser habido para la citación, el tribunal nombrará un albacea provisional, de conformidad con el artículo 543 del Código Civil, cargo al que no se le aplicará el término de duración ni de caducidad establecidos en el artículo 555 de dicho Código.

No podrá ser nombrado albacea la persona que hubiere sido removida, por cualquier motivo, del cargo de albacea, en el mismo proceso.

Contra la resolución en la que se haga el nombramiento de albacea provisional no cabrá más recurso que el de revocatoria.

El plazo para aceptar el cargo será de cinco días. Se entenderá que no acepta el cargo quien no lo haga dentro de dicho plazo.

La aceptación podrá hacerse en acta ante el tribunal o por medio de un escrito.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 895 al 918)

 

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