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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 917
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 917
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Artículo 917
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917

ARTÍCULO 917.- Declaración de apertura.

Cumplidos los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores, y llenadas las formalidades del caso cuando se trate de testamentos cerrados, el tribunal declarará abierto el proceso sucesorio; llamará al albacea testamentario para que acepte el cargo, o nombrará el provisional; proveerá lo concerniente a la representación de los menores; conferirá la audiencia de ley al Patronato Nacional de la Infancia; y citará a los herederos, legatarios, acredores (sic) y, en general, a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.

La citación de interesados se hará por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, y el emplazamiento comenzarán (sic) a correr desde la fecha de la publicación.

(Así reformado por el artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo,  8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 894 al 917)

 

 

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