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ARTÍCULO 917.-
Declaración de apertura.
Cumplidos los requisitos
establecidos en los dos artículos anteriores, y llenadas las formalidades del
caso cuando se trate de testamentos cerrados, el tribunal declarará abierto el
proceso sucesorio; llamará al albacea testamentario para que acepte el cargo, o
nombrará el provisional; proveerá lo concerniente a la representación de los
menores; conferirá la audiencia de ley al Patronato Nacional de la Infancia; y citará
a los herederos, legatarios, acredores (sic) y, en
general, a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean
tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda.
La citación de
interesados se hará por medio de un edicto que se publicará una vez en el
Boletín Judicial, y el emplazamiento comenzarán (sic) a correr desde la fecha
de la publicación.
- (Así reformado por el artículo 219, inciso
5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de
la República en actividades judiciales no contenciosas)
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 894 al 917)
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