902
ARTÍCULO 902.- Deber de
legalizar.
A la sucesión le será
aplicable lo dicho en los artículos 748 y 749 (*).
(* Los indicados artículos son ahora el 771 y 772,
respectivamente)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 879 al 902)
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