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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 901
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 901
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Artículo 901
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ARTÍCULO 901.- Orden de envío y anulabilidad.

El auto en el que se ordene pasarle al juez de la sucesión los procesos previstos en el artículo anterior, se dictará, aun de oficio, y se interrumpirán los plazos hasta que lleguen al juez de la sucesión y ésta se halle legalmente representada por el respectivo albacea.

Las resoluciones que dictare el juez después de haber ocurrido la muerte, serán anulables a solicitud del albacea, si hubiere habido perjuicio para la sucesión.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 878 al 901)

 

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