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ARTÍCULO 901.- Orden de
envío y anulabilidad.
El auto en el que se
ordene pasarle al juez de la sucesión los procesos previstos en el artículo
anterior, se dictará, aun de oficio, y se interrumpirán los plazos hasta que
lleguen al juez de la sucesión y ésta se halle legalmente representada por el
respectivo albacea.
Las resoluciones que
dictare el juez después de haber ocurrido la muerte, serán anulables a
solicitud del albacea, si hubiere habido perjuicio para la sucesión.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 878 al 901)
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