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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 895
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 895
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Artículo 895
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895

ARTÍCULO 895.- Acreedor incapaz, incierto o desconocido.

En el caso del inciso 3) del artículo 797 del Código Civil, hecha en forma la consignación, se pondrá en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que inste para que se provea al menor o incapacitado de legítima representación. En el caso del inciso 4) del mismo artículo, se publicará una vez en el Boletín Judicial el hecho de la consignación, a fin de que llegue a conocimiento de quien corresponda.

(Así reformado por el artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo,  8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 872 al 895).

 

 

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