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ARTÍCULO 895.- Acreedor
incapaz, incierto o desconocido.
En el caso del inciso 3)
del artículo 797 del Código Civil, hecha en forma la consignación, se pondrá en
conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que inste para que
se provea al menor o incapacitado de legítima representación. En el caso del
inciso 4) del mismo artículo, se publicará una vez en el Boletín Judicial el
hecho de la consignación, a fin de que llegue a conocimiento de quien
corresponda.
- (Así reformado por el artículo 219,
inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de
la República en actividades judiciales no contenciosas)
(La numeración de este
artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 872 al 895).
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