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ARTÍCULO 850.-
Administración provisional.
En cualquier estado del
procedimiento, el juez podrá nombrar un administrador interino, quien recibirá
los bienes por inventario, y tomará las medidas de administración y de
seguridad de los bienes que considere necesarias.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 827 al 850)
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