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ARTÍCULO 822.- Recursos
y eficacia de lo resuelto.
En asuntos no
contenciosos el juez podrá variar o modificar las resoluciones que dictare sin
sujeción a lo prescrito para los procesos contenciosos.
No está comprendida en
esta disposición la resolución que tenga carácter definitivo, la que será
apelable. Esta resolución no producirá cosa juzgada ni aun cuando haya sido
objeto de pronunciamiento del superior, salvo lo dispuesto expresamente para el
proceso sucesorio y el de divorcio o separación por mutuo consentimiento.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 799 al 822)
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