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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 822
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 822
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Artículo 822
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ARTÍCULO 822.- Recursos y eficacia de lo resuelto.

En asuntos no contenciosos el juez podrá variar o modificar las resoluciones que dictare sin sujeción a lo prescrito para los procesos contenciosos.

No está comprendida en esta disposición la resolución que tenga carácter definitivo, la que será apelable. Esta resolución no producirá cosa juzgada ni aun cuando haya sido objeto de pronunciamiento del superior, salvo lo dispuesto expresamente para el proceso sucesorio y el de divorcio o separación por mutuo consentimiento.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 799 al 822)

 

 

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