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ARTÍCULO 821.-
Oposición.
Si a la solicitud se
opusiere alguien con derecho para hacerlo, se dará por terminado el proceso, y
las partes deberán discutir sus pretensiones en la vía que corresponda. Esta
norma no es aplicable al proceso sucesorio ni al de divorcio o separación por
mutuo consentimiento.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 798 al 821)
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