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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 821
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 821
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Artículo 821
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ARTÍCULO 821.- Oposición.

Si a la solicitud se opusiere alguien con derecho para hacerlo, se dará por terminado el proceso, y las partes deberán discutir sus pretensiones en la vía que corresponda. Esta norma no es aplicable al proceso sucesorio ni al de divorcio o separación por mutuo consentimiento.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 798 al 821)

 

 

 

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