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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 736
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 736
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Artículo 736
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ARTÍCULO 736.- Venta de bienes gravados

La venta de un bien gravado, que deba efectuarse en ejecución del plan, será por el valor real que se establezca pericialmente, en remate judicial, salvo que el titular de la empresa, la administración o el interventor, cuando asuma directamente la administración de la empresa, sean autorizados por el juzgado para venderlo en forma directa. En los casos anteriores, se requerirá la aquiescencia del acreedor garantizado.

En la venta de dichos bienes, se tendrán por exigibles anticipadamente las obligaciones garantizadas no vencidas y, con el producto, se pagará de inmediato a los acreedores respectivos, junto con los intereses totales anteriores a la presentación del procedimiento y los posteriores que correspondan de acuerdo con la ley o el plan aprobado.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)

 

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