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ARTÍCULO 736.- Venta de
bienes gravados
La venta de un bien
gravado, que deba efectuarse en ejecución del plan, será por el valor real que
se establezca pericialmente, en remate judicial, salvo que el titular de la
empresa, la administración o el interventor, cuando asuma directamente la
administración de la empresa, sean autorizados por el juzgado para venderlo en
forma directa. En los casos anteriores, se requerirá la aquiescencia del
acreedor garantizado.
En la venta de dichos
bienes, se tendrán por exigibles anticipadamente las obligaciones garantizadas
no vencidas y, con el producto, se pagará de inmediato a los acreedores
respectivos, junto con los intereses totales anteriores a la presentación del
procedimiento y los posteriores que correspondan de acuerdo con la ley o el
plan aprobado.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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