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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 727
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 727
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Artículo 727
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ARTÍCULO 727.- Verificación de los créditos

Los acreedores que constan en la lista suministrada por el deudor no están obligados a legalizar su crédito; pero, si se apersonaren, deberán presentar los títulos que amparen su derecho.

Dentro de los quince días posteriores a la aceptación del cargo, el interventor rendirá un informe detallado de los pasivos de la empresa.

Los acreedores que no aparezcan en la lista suministrada por el deudor, deberán reclamar su derecho a que se les tenga como tales y presentar observaciones al plan, dentro del plazo indicado en el párrafo 3 inciso 8) del artículo 719. En este caso, se oirá por tres días al interventor y al deudor o a su representante y, recibidas las pruebas que se hayan ofrecido se resolverá lo que corresponda. El trámite de la verificación, en cuanto a estos acreedores y a los objetados por el interventor, se efectuará incidentalmente y no obstaculizará el curso del proceso de discusión y aprobación del plan de salvamento.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)

 

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