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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 645
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 645
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Artículo 645
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645

ARTÍCULO 645.- Bienes en especie o en poder del acreedor.

Cuando la ejecución tenga por objeto determinados bienes en especie, se embargarán éstos, así como otros bienes del deudor, hasta el diez por ciento del valor de los primeros, para responder a las costas.

Cuando los bienes por embargar se hallen en poder del acreedor, por cualquier título legítimo, no será necesario el secuestro, y aquél quedará de hecho constituido en depositario judicial de dichos bienes.

 

 

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