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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 644
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 644
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Artículo 644
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644

ARTÍCULO 644.- Nuevos embargos sobre un mismo bien.

Un bien embargado podrá ser objeto de nuevos embargos, pero permanecerá siempre a la orden del tribunal que hubiere decretado el primero, y en poder del depositario primeramente nombrado. Los embargos posteriores no perjudicarán los anteriores, y en el caso de que se levanten éstos quedarán subsistiendo aquéllos; el bien será puesto a la orden del tribunal respectivo. Si hubiere remate y quedare un sobrante, se pondrá éste a la orden del tribunal que hubiere decretado el siguiente embargo.

Para que se tengan por trabados los embargos posteriores, bastará con que se comunique, por oficio, el decreto del embargo al tribunal que haya ordenado el primero o anterior, y por mandamiento del Registro respectivo.

Los embargantes posteriores podrán gestionar el levantamiento de los embargos anteriores, si hacen depósito en los mismos términos y condiciones en que puede hacerlo el deudor según el artículo 631.

 

 

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