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ARTÍCULO 644.-
Nuevos embargos sobre un mismo bien.
Un bien embargado
podrá ser objeto de nuevos embargos, pero permanecerá siempre a
la orden del tribunal que hubiere decretado el primero, y en poder del
depositario primeramente nombrado. Los embargos posteriores no
perjudicarán los anteriores, y en el caso de que se levanten
éstos quedarán subsistiendo aquéllos; el bien será
puesto a la orden del tribunal respectivo. Si hubiere remate y quedare un
sobrante, se pondrá éste a la orden del tribunal que hubiere decretado
el siguiente embargo.
Para que se tengan por
trabados los embargos posteriores, bastará con que se comunique, por
oficio, el decreto del embargo al tribunal que haya ordenado el primero o
anterior, y por mandamiento del Registro respectivo.
Los embargantes
posteriores podrán gestionar el levantamiento de los embargos
anteriores, si hacen depósito en los mismos términos y
condiciones en que puede hacerlo el deudor según el artículo 631.
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