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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 636
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 636
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Artículo 636
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ARTÍCULO 636.- Práctica de embargo de bienes registrados

No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrá practicarse el embargo de bienes corporales registrados a solicitud de la parte interesada, en cuyo caso el acto no requerirá inscripción.

(Así reformado por el artículo 180 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)

 

 

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