Buscar:
 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 633
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 633     >>
Normativa - Ley 7130 - Articulo 633
Ir al final de los resultados
Artículo 633
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
633

ARTÍCULO 633.- Designación de bienes, exceso y defecto.

El acreedor tendrá derecho a designar los bienes en los que haya de practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que a su juicio sean suficientes para cubrir la suma por la cual se hayan decretado el embargo y el exceso de ley.

Si alguna de las partes alegara exceso o defecto en el embargo, el juez podrá nombrar un perito para estimar lo embargado, y según el resultado de la estimación pericial o prudencial, se ampliará o disminuirá el embargo; en uno u otro caso, le quedara al acreedor la elección de lo que haya de embargarse o desembargarse, pero en el caso de desembargo deberá indicar, dentro de las veinticuatro horas a partir de la notificación de la prevención que se le haga al efecto, sobre cuáles bienes desea que se mantenga el secuestro; si así no lo hiciere, el juez hará el desembargo que estime prudente. Cuando la cosa embargada no fuere divisible no se desembargará, aunque su valor sea excesivo.

La petición para ampliar o disminuir el embargo se tramitará en vía incidental y en pieza separada, y lo que se resuelva no tendrá ningún recurso.

 

 

Ir al inicio de los resultados