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ARTÍCULO 633.-
Designación de bienes, exceso y defecto.
El acreedor
tendrá derecho a designar los bienes en los que haya de practicarse el
embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que a su juicio
sean suficientes para cubrir la suma por la cual se hayan decretado el embargo
y el exceso de ley.
Si alguna de las partes
alegara exceso o defecto en el embargo, el juez podrá nombrar un perito
para estimar lo embargado, y según el resultado de la estimación
pericial o prudencial, se ampliará o disminuirá el embargo; en
uno u otro caso, le quedara al acreedor la elección de lo que haya de
embargarse o desembargarse, pero en el caso de desembargo deberá
indicar, dentro de las veinticuatro horas a partir de la notificación de
la prevención que se le haga al efecto, sobre cuáles bienes desea
que se mantenga el secuestro; si así no lo hiciere, el juez hará
el desembargo que estime prudente. Cuando la cosa embargada no fuere divisible
no se desembargará, aunque su valor sea excesivo.
La petición para
ampliar o disminuir el embargo se tramitará en vía incidental y
en pieza separada, y lo que se resuelva no tendrá ningún recurso.
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