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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 564
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 564
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Artículo 564
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564

ARTÍCULO 564.- Procesos no contenciosos.

Las apelaciones interpuestas en procesos no contenciosos se admitirán siempre en efecto suspensivo, si las interpusiere el promotor del  expediente. Las interpuestas por todo aquél que haya venido al expediente serán admisibles en el efecto devolutivo.

 

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