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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 561
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 561
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Artículo 561
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561

ARTÍCULO 561.- Interés para apelar.

Podrá apelar la parte a la que le haya sido desfavorable la resolución, y también podrán hacerlo los terceros cuando ésta les cause perjuicio y no esté firme.

Si apelare un tercero, el juez concederá audiencia por veinticuatro horas a las partes, dentro de la cual cualquiera de ellas podrá pedir que el tercero garantice, a satisfacción del juez, la indemnización a que puede haber lugar, para el caso de que la resolución fuere confirmada; si mediara solicitud en ese sentido, el juez ordenará la prestación de la garantía dentro de tres días; si no se rindiere, el recurso no será admisible. La resolución en la que se ordene la prestación de la garantía no tendrá recurso alguno. Si se rindiere la garantía y no se obtuviere la revocatoria o modificación de la resolución recurrida, se hará efectiva dicha garantía a favor de quien la hubiere pedido.

Podrá recurrir, en nombre de la parte, el abogado que no tenga poder, y que le hubiere autenticado algún escrito en el proceso, si en el mismo escrito afirmare que esa parte se halla ausente o imposibilitada de firmar.

En ese caso, el recurso se tendrá por legalmente interpuesto, si el cliente ratificare la apelación dentro de tercero día, después de que aquél en que fue presentada.

En casos de litisconsorcio necesario, si sólo un litisconsorte apelare, el juez prevendrá a los otros que, dentro del plazo de tres días, manifiesten si mantienen el recurso. * De no ser así, la apelación será inadmisible.

 

* (Mediante resolución de la Sala Constitucional 461 del 28 de enero de 1993, se declaró que la última frase del párrafo final de este artículo es inconstitucional “en cuanto sanciona con la inadmisibilidad la apelación cuando los litisconsortes no manifiestan si mantienen el recurso”.)

 

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