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ARTÍCULO 560.-
Autos apelables.
Salvo lo dicho en los
artículos 429 y 435, serán apelables únicamente los
siguientes autos dictados en primera instancia en los que:
1) El que rechace la
demanda.
2) El que rechace la
representación de alguna de las partes.
3) El que declare la
rebeldía.
4) El que decida sobre
excepciones previas.
5) El que resuelva sobre
la acumulación de procesos.
6) El que resuelva sobre
la intervención de sucesores procesales o de terceros.
7) El que acuerde el
otorgamiento de una garantía y se fije su monto, o se decrete su
sustitución.
8) El que decida sobre
la suspensión o la interrupción del proceso.
9) El que emita
pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo cuando se declare sin
lugar una nulidad relativa.
10) El que deniegue la
cancelación de las medidas cautelares.
ll) El que ponga fin al proceso por desistimiento,
deserción, transacción, y el que deniegue la solicitud cuando
hubiere mediado desistimiento o transacción.
12) Los demás
expresamente señalados en este Código.
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