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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 560
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 560
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Artículo 560
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ARTÍCULO 560.- Autos apelables.

Salvo lo dicho en los artículos 429 y 435, serán apelables únicamente los siguientes autos dictados en primera instancia en los que:

1) El que rechace la demanda.

2) El que rechace la representación de alguna de las partes.

3) El que declare la rebeldía.

4) El que decida sobre excepciones previas.

5) El que resuelva sobre la acumulación de procesos.

6) El que resuelva sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros.

7) El que acuerde el otorgamiento de una garantía y se fije su monto, o se decrete su sustitución.

8) El que decida sobre la suspensión o la interrupción del proceso.

9) El que emita pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo cuando se declare sin lugar una nulidad relativa.

10) El que deniegue la cancelación de las medidas cautelares.

ll) El que ponga fin al proceso por desistimiento, deserción, transacción, y el que deniegue la solicitud cuando hubiere mediado desistimiento o transacción.

12) Los demás expresamente señalados en este Código.

 

 

 

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