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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 559
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 559
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Artículo 559
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CAPITULO III

 

Recurso de apelación

 

ARTÍCULO 559.- Procedencia, plazos y requisitos.

Los autos, las sentencias y los autos con carácter de sentencia tendrán recurso de apelación; el plazo para interponerlo, en cuanto a los autos, será de tres días, como se dispone en el artículo 558; en cuanto a las sentencias y autos con carácter de sentencia, el plazo será de cinco días, salvo que se establezca un plazo distinto.

El recurso se interpondrá ante el juez que hubiere dictado la resolución.

Tratándose de autos, el escrito en el que se formule contendrá, necesariamente, los motivos en los que se fundamenta, sin lo cual será rechazado de plano.

 

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