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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 555
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 555
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Artículo 555
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555

ARTÍCULO 555.- Decisión.

Pedida en tiempo una revocatoria, el juez, sin más trámite, resolverá lo que estime conveniente. Su resolución deberá contener un razonamiento adecuado.

 

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