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CAPITULO II
Recurso de revocatoria
ARTÍCULO 553.-
Improcedencia.
Contra las providencias
no se dará recurso alguno. Sin embargo, el juez podrá revocarlas
o modificarlas dentro de los tres días posteriores a su
notificación, bien de oficio, bien en virtud de observaciones escritas
de la parte interesada. En este último caso, si juzgare improcedente las
observaciones, no deberá dictar resolución alguna.
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