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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 553
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 553
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Artículo 553
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CAPITULO II

 

Recurso de revocatoria

 

ARTÍCULO 553.- Improcedencia.

Contra las providencias no se dará recurso alguno. Sin embargo, el juez podrá revocarlas o modificarlas dentro de los tres días posteriores a su notificación, bien de oficio, bien en virtud de observaciones escritas de la parte interesada. En este último caso, si juzgare improcedente las observaciones, no deberá dictar resolución alguna.

 

 

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