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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 545
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 545
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Artículo 545
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545

ARTÍCULO 545.- Procedimiento y sentencia.

La contestación, las excepciones, los recursos y el régimen probatorio, se regirán por lo dispuesto para el proceso abreviado, el cual será de conocimiento de los juzgados civiles, cualquiera que sea su cuantía.

Si en la sentencia se declarara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la inscripción de la ejecutoria en el Registro Mercantil, y se publicará su parte dispositiva en el Boletín Judicial y en uno de los periódicos de circulación nacional.

La liquidación se hará conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio.

 

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