Buscar:
 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 490
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 490     >>
Normativa - Ley 7130 - Articulo 490
Ir al final de los resultados
Artículo 490
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
490

Sección segunda

 

Tercerías

 

ARTÍCULO 490.- Clases.

Las tercerías son de dominio, de mejor derecho y de distribución.

Son de dominio cuando el tercero alegare tenerlo sobre los bienes embargados, y de mejor derecho cuando pretendiere tener preferencia para ser pagado con el producto de ellos, por estar afectados a su crédito, en virtud de un derecho de garantía o de retención.

Son de distribución, en los demás casos en que el tercero no alegare propiedad en los bienes objeto del embargo, ni preferencia para ser pagado con el precio de ellos.

La tercería que presenten los demás acreedores privilegiados será admisible sólo como de distribución, sin que esto modifique el derecho que pudieren alegar, en el caso de que se declare al deudor en estado de concurso.

 

Ir al inicio de los resultados