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Sección segunda
Tercerías
ARTÍCULO 490.-
Clases.
Las tercerías son
de dominio, de mejor derecho y de distribución.
Son de dominio cuando el
tercero alegare tenerlo sobre los bienes embargados, y de mejor derecho cuando pretendiere
tener preferencia para ser pagado con el producto de ellos, por estar afectados
a su crédito, en virtud de un derecho de garantía o de
retención.
Son de
distribución, en los demás casos en que el tercero no alegare
propiedad en los bienes objeto del embargo, ni preferencia para ser pagado con
el precio de ellos.
La tercería que
presenten los demás acreedores privilegiados será admisible
sólo como de distribución, sin que esto modifique el derecho que
pudieren alegar, en el caso de que se declare al deudor en estado de concurso.
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