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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 468
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 468
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Artículo 468
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ARTÍCULO 468.- Sentencia.

Probada la alteración, se ordenará la restitución a costa del que la hubiere hecho u ordenado, quien deberá pagar los daños y perjuicios.

Sin embargo, si el demandado hubiere procedido con evidente buena fe, probada ésta, el tribunal podrá eximirlo del pago de daños y perjuicios.

Si el demandado admitiere la existencia de la alteración, pero negare ser el autor, se ordenará la restitución a costa de ambos.

Comprobada la alteración, se ordenará la restitución a costa del demandado.

 

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