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ARTÍCULO 468.-
Sentencia.
Probada la
alteración, se ordenará la restitución a costa del que la
hubiere hecho u ordenado, quien deberá pagar los daños y perjuicios.
Sin embargo, si el
demandado hubiere procedido con evidente buena fe, probada ésta, el
tribunal podrá eximirlo del pago de daños y perjuicios.
Si el demandado
admitiere la existencia de la alteración, pero negare ser el autor, se
ordenará la restitución a costa de ambos.
Comprobada la
alteración, se ordenará la restitución a costa del
demandado.
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