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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 460
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 460
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Artículo 460
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ARTÍCULO 460.- Gastos, daños y perjuicios.

En el auto de emplazamiento el juzgador fijará, en forma prudencial, la suma que el actor deberá depositar para los gastos de la diligencia de recepción de la prueba. Si por falta de ese depósito no pudiere celebrarse la mencionada diligencia, se resolverá el interdicto sin más trámite.

La liquidación y la prueba de los daños y perjuicios que mande indemnizar la sentencia, se harán una vez ejecutada ésta en lo principal, y por los trámites previstos para la ejecución de sentencia.

 

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