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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 457
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 457
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Artículo 457
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Sección cuarta

 

Interdictos

 

Subsección primera

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 457.- Naturaleza del proceso interdictal.

Los interdictos sólo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna.

Los interdictos son: de amparo de posesión, de restitución, de reposición de mojones, de suspensión de obra nueva y de derribo.

Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez, con vista de la situación de hecho que se demuestre, declarará con lugar el que proceda.

 

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