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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 338
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 338
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Subsección segunda

 

Confesión

 

ARTÍCULO 338.- Plena prueba.

La confesión judicial prueba plenamente contra quien la hace.

Para que haya confesión es necesario que la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses del confesante y favorables al adversario.

No vale como confesión la admisión de hechos relativos a derechos indisponibles.

 

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