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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 323
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 323
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Artículo 323
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323

ARTÍCULO 323.- Indemnización a la parte contraria y multa.

El litigante a quien se le hubiere concedido el plazo extraordinario, que no ejecute la prueba propuesta o que, una vez evacuada, resulte en definitiva inconducente y así se califique, será condenado en la sentencia si hubiere habido malicia, a pagar a su contrario una indemnización de diez mil colones y cinco días multa, aplicables a los fondos de educación.

 

 

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