Sección sétima
Conciliación y medidas de saneamiento
ARTÍCULO 314.-
Oportunidad para llamar a conciliación.
Resueltas las
excepciones previas, contestada o tenida por contestada afirmativamente la
demanda y, en su caso, la reconvención, el juez citará a las
partes y a sus abogados a su despacho, y les propondrá dar por terminado
el proceso mediante un arreglo que sea beneficioso para ambos. Si hubiere
conciliación, las partes determinarán los alcances de ese
convenio, incluyendo lo relativo a ambas costas, el cual se reducirá a
un acta que firmarán el juez, las partes, los abogados de ambas partes y
el secretario.
Será aplicable lo
dicho en el artículo 152, salvo en lo referente a la conservación
de la grabación.
Para llevar a cabo la
audiencia de conciliación será necesario que estén
presentes las partes y sus abogados. La ausencia de cualquiera de ellos
significará que no hay conciliación y que el asunto
seguirá su trámite, sin perjuicio del derecho de las partes de
presentar un escrito de arreglo, en cualquier estado del proceso. Las partes
podrán hacerse representar por un apoderado especial o
generalísimo sin límite de suma.
En materia de familia,
sólo se admitirá el poder especial.
Al finalizar la
audiencia, el juez dará por terminado el proceso mediante
resolución que hará saber a las partes en el acto, la cual
carecerá de todo recurso.
Si la
conciliación fuere parcial, el juez procederá conforme se indica
en los párrafos segundo y tercero del artículo 304.
Lo convenido y resuelto
tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material.
El juez no será
recusable por las opiniones que emita en esta audiencia.
Por la
conciliación no se pagarán derechos ni impuestos de ninguna
clase.
Potestativamente, en
cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una
audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez
o un juez conciliador nombrado para el caso concreto.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 74 de la ley de Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, ley No. 7727 de 9 de diciembre de 1997)