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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 314
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 314
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Artículo 314
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314

Sección sétima

 

Conciliación y medidas de saneamiento

 

ARTÍCULO 314.- Oportunidad para llamar a conciliación.

Resueltas las excepciones previas, contestada o tenida por contestada afirmativamente la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez citará a las partes y a sus abogados a su despacho, y les propondrá dar por terminado el proceso mediante un arreglo que sea beneficioso para ambos. Si hubiere conciliación, las partes determinarán los alcances de ese convenio, incluyendo lo relativo a ambas costas, el cual se reducirá a un acta que firmarán el juez, las partes, los abogados de ambas partes y el secretario.

Será aplicable lo dicho en el artículo 152, salvo en lo referente a la conservación de la grabación.

Para llevar a cabo la audiencia de conciliación será necesario que estén presentes las partes y sus abogados. La ausencia de cualquiera de ellos significará que no hay conciliación y que el asunto seguirá su trámite, sin perjuicio del derecho de las partes de presentar un escrito de arreglo, en cualquier estado del proceso. Las partes podrán hacerse representar por un apoderado especial o generalísimo sin límite de suma.

En materia de familia, sólo se admitirá el poder especial.

Al finalizar la audiencia, el juez dará por terminado el proceso mediante resolución que hará saber a las partes en el acto, la cual carecerá de todo recurso.

Si la conciliación fuere parcial, el juez procederá conforme se indica en los párrafos segundo y tercero del artículo 304.

Lo convenido y resuelto tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material.

El juez no será recusable por las opiniones que emita en esta audiencia.

Por la conciliación no se pagarán derechos ni impuestos de ninguna clase.

Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez conciliador nombrado para el caso concreto.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 74 de la ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, ley  No. 7727 de 9 de diciembre de 1997)

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