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ARTÍCULO 242.-
Facultades del juez.
Además de los
procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar
las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor
de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte
una lesión grave y de difícil reparación.
Para evitar el
daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de
determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el
otorgamiento de una caución.
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