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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 242
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 242
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Artículo 242
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ARTÍCULO 242.- Facultades del juez.

Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación.

Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución.

 

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