ARTÍCULO 234.-
Honorarios de abogado, reglas específicas.
En los procesos
ordinarios estimables, los honorarios de abogado se fijarán sobre el
importe de la total condenatoria o absolución.
Si el proceso no hubiera
llegado al fallo definitivo, por haber mediado arreglo o desistimiento, el juez
regulará los honorarios en atención al trabajo efectuado,
según la tarifa correspondiente.
Si la condenatoria en
costas personales comprendiere las de la demanda y contrademanda,
los tribunales las estimarán únicamente por aquélla que
tenga valoración más elevada.
En procesos ordinarios
de cuantía inestimable que tuvieren trascendencia económica, se
aplicará la tarifa respectiva, una vez comprobado el monto de aquella
trascendencia. No obstante, si el aspecto patrimonial que se debate fuera de
escasa trascendencia en relación con la petición de fondo, los
honorarios de abogado serán fijados prudencialmente por el juez, siempre
conforme con la tarifa correspondiente.
En los demás
procesos, cualquiera que fuere su naturaleza, si no se regulara en otra forma,
los honorarios se reducirán a la mitad.
Las reglas del
artículo anterior y del presente cubrirán la labor profesional
del abogado hasta la sentencia. Los honorarios de toda ejecución de
sentencia que entrañe una mayor labor profesional con posterioridad al
fallo, se estimarán hasta en la mitad de la tarifa que corresponda, sin
que puedan ser inferiores a la cuarta parte de dicha tarifa, según el
trabajo realizado, a criterio del juez, pero la fijación de tales
honorarios se regirá por las reglas de los artículos 221, 222 y
223, independientemente de que en el fallo que se ejecuta se haya condenado o
exonerado en el pago de costas. Lo anterior se aplicará también
para las ejecuciones de sentencia en lo penal, aunque se trate del tercero
civilmente responsable.