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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 234
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 234
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Artículo 234
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ARTÍCULO 234.- Honorarios de abogado, reglas específicas.

En los procesos ordinarios estimables, los honorarios de abogado se fijarán sobre el importe de la total condenatoria o absolución.

Si el proceso no hubiera llegado al fallo definitivo, por haber mediado arreglo o desistimiento, el juez regulará los honorarios en atención al trabajo efectuado, según la tarifa correspondiente.

Si la condenatoria en costas personales comprendiere las de la demanda y contrademanda, los tribunales las estimarán únicamente por aquélla que tenga valoración más elevada.

En procesos ordinarios de cuantía inestimable que tuvieren trascendencia económica, se aplicará la tarifa respectiva, una vez comprobado el monto de aquella trascendencia. No obstante, si el aspecto patrimonial que se debate fuera de escasa trascendencia en relación con la petición de fondo, los honorarios de abogado serán fijados prudencialmente por el juez, siempre conforme con la tarifa correspondiente.

En los demás procesos, cualquiera que fuere su naturaleza, si no se regulara en otra forma, los honorarios se reducirán a la mitad.

Las reglas del artículo anterior y del presente cubrirán la labor profesional del abogado hasta la sentencia. Los honorarios de toda ejecución de sentencia que entrañe una mayor labor profesional con posterioridad al fallo, se estimarán hasta en la mitad de la tarifa que corresponda, sin que puedan ser inferiores a la cuarta parte de dicha tarifa, según el trabajo realizado, a criterio del juez, pero la fijación de tales honorarios se regirá por las reglas de los artículos 221, 222 y 223, independientemente de que en el fallo que se ejecuta se haya condenado o exonerado en el pago de costas. Lo anterior se aplicará también para las ejecuciones de sentencia en lo penal, aunque se trate del tercero civilmente responsable.

 

 

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