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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 201
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 201
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CAPITULO VIII

 

Inactividad procesal

 

ARTÍCULO 201.- Interrupción.

Al impedido por justa causa no le corren plazos. Son motivos justos:

1) Los señalados por la ley para determinados casos.

2) La muerte o la enfermedad grave de una parte o de su representante, si careciere de apoderado judicial.

3) La muerte o la enfermedad grave del apoderado judicial, la exclusión del ejercicio de la profesión o suspensión en él. En este caso se notificará a la parte, personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación, para que, en el plazo de diez días, provea al cuidado de sus intereses.

No serán eficaces dichos motivos cuando se aleguen por la parte que ha gestionado después de ocurridos, o no se invoquen dentro de los ocho días después de haber cesado.

La solicitud se tramitará en vía incidental de previo pronunciamiento, sin perjuicio de que el juez pueda resolver de oficio, cuando el motivo sea de su conocimiento.

Durante la interrupción sólo se practicarán actos urgentes y de aseguramiento.

 

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