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CAPITULO VIII
Inactividad procesal
ARTÍCULO 201.-
Interrupción.
Al impedido por justa
causa no le corren plazos. Son motivos justos:
1) Los señalados
por la ley para determinados casos.
2) La muerte o la
enfermedad grave de una parte o de su representante, si careciere de apoderado
judicial.
3) La muerte o la
enfermedad grave del apoderado judicial, la exclusión del ejercicio de
la profesión o suspensión en él. En este caso se
notificará a la parte, personalmente o por medio de cédula en su
casa de habitación, para que, en el plazo de diez días, provea al
cuidado de sus intereses.
No serán eficaces
dichos motivos cuando se aleguen por la parte que ha gestionado después
de ocurridos, o no se invoquen dentro de los ocho días después de
haber cesado.
La solicitud se
tramitará en vía incidental de previo pronunciamiento, sin perjuicio
de que el juez pueda resolver de oficio, cuando el motivo sea de su
conocimiento.
Durante la
interrupción sólo se practicarán actos urgentes y de
aseguramiento.
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