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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 200
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 200
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Artículo 200
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ARTÍCULO 200.- Recursos.

Las resoluciones en las que se declare con lugar la nulidad serán apelables en un solo efecto, salvo que se decrete en ellas la nulidad de todos los actos del proceso, en cuyo caso la apelación se admitirá en ambos efectos. Aquellas en las que se deniegue o se rechace de plano la nulidad, pero al mismo tiempo se ordene reponer un trámite o corregir una actuación, no tendrán más recurso que el de revocatoria, salvo que la nulidad invocada fuere de carácter absoluto, en cuyo caso sí tendrá apelación, que será admitida en ambos efectos.

Sin embargo, el superior, al conocer del asunto para pronunciarse en cuanto al fallo, podrá ordenar que se reponga el procedimiento o se practiquen las diligencias que estime necesarias e indispensables para la validez y decisión del proceso, o para no causar efectiva indefensión a las partes.

 

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