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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 171
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 171
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Artículo 171
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ARTÍCULO 171.- Discordia.

Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, el secretario dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar los puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con dos integrantes suplentes.

El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto del recurso, y la decisión se tomará por mayoría de votos.

A efecto de que exista esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así hubiere votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás; y cuando su voto fuere único, deberá adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.

 

 

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