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ARTÍCULO 171.-
Discordia.
Cuando en la
votación de una resolución no resultare mayoría de votos
conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de
hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, el
secretario dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar
los puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con
dos integrantes suplentes.
El nuevo tribunal,
así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre
todas y cada una de las cuestiones objeto del recurso, y la decisión se
tomará por mayoría de votos.
A efecto de que exista
esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios
extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los
primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo
que autorice al integrante que así hubiere votado para dejar de
concurrir con su opinión y voto a la resolución de los
demás; y cuando su voto fuere único, deberá adherirse forzosamente
a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que
esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.
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