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ARTÍCULO 168.-
Enfermedad e inhabilitación.
Cuando se enfermare o
inhabilitare alguno o algunos de los integrantes y no hubiere probabilidad de
que el impedido o impedidos pudieren concurrir dentro de los ocho días
siguientes, se completará el personal por sorteo de integrantes
suplentes, o por cualquier otra forma prevista por la ley, y luego se
procederá a estudiar y resolver el caso.
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