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ARTÍCULO 167.-
Votación.
El presidente
señalará dos días de la semana, por lo menos, en que ha de
procederse a votación, pero en casos urgentes o por motivos especiales,
podrá votarse en cualquier día hábil.
La votación se
hará en el día y a la hora que señale verbalmente el
presidente, dentro del plazo de ley para resolver, y la recibirá el
secretario. Votado el asunto, la resolución será redactada, por
turno riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que éste o
aquél quedare en minoría en la
votación, en cuyo caso redactará uno de los votantes de
mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del
juez que redactó. El plazo para la redacción no deberá
exceder de quince días.
Si hubiere demora en la
resolución o en la redacción imputable, ya fuere al tribunal o a
uno de sus integrantes, deberá ponerse en conocimiento de la
Inspección Judicial y de la Corte Plena, para la aplicación del
régimen disciplinario.
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