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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 167
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Artículo 167
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ARTÍCULO 167.- Votación.

El presidente señalará dos días de la semana, por lo menos, en que ha de procederse a votación, pero en casos urgentes o por motivos especiales, podrá votarse en cualquier día hábil.

La votación se hará en el día y a la hora que señale verbalmente el presidente, dentro del plazo de ley para resolver, y la recibirá el secretario. Votado el asunto, la resolución será redactada, por turno riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que éste o aquél quedare en minoría en la votación, en cuyo caso redactará uno de los votantes de mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del juez que redactó. El plazo para la redacción no deberá exceder de quince días.

Si hubiere demora en la resolución o en la redacción imputable, ya fuere al tribunal o a uno de sus integrantes, deberá ponerse en conocimiento de la Inspección Judicial y de la Corte Plena, para la aplicación del régimen disciplinario.

 

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