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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 164
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Artículo 164
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ARTÍCULO 164.- Sentencias penales.

Las sentencias firmes de los tribunales penales producen cosa juzgada material para o contra toda persona, indistintamente y de una manera absoluta, cuando decidan:

1) Si la persona a quien se le imputan hechos que constituyen una infracción penal, es o no el autor de ellos.

2) Si esos hechos le son imputables desde el punto de vista de la ley penal.

3) Si ellos presentan los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual disposición de aquella ley.

Los demás pronunciamientos de una sentencia dada por un tribunal penal, que no se encuentren comprendidos en uno de los tres incisos anteriores, no producirán cosa juzgada material, ante un tribunal civil, a menos que en el proceso penal hubiera intervenido el damnificado.

 

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