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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 159
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Artículo 159
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ARTÍCULO 159.- Autos.

Tratándose de autos, los tribunales deben resolver todos los pedimentos contenidos en los escritos de las partes. En caso de que un funcionario omitiera proveer acerca de un pedimento concreto, la parte o su abogado podrá pedir verbalmente al mismo funcionario que, de oficio, subsane la omisión.

 

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