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ARTÍCULO 151.-
Plazos para dictar las resoluciones.
Salvo lo que se diga
expresamente para casos especiales, las resoluciones se dictarán dentro
de los siguientes plazos: las providencias dentro de tres días; los
autos dentro de cinco días, que podrán extenderse a ocho y nunca
a más, en casos de excepcional complicación; las sentencias en
procesos abreviados y en procesos sumarios dentro de quince días, y las
sentencias de ordinarios dentro de un mes. Las sentencias en segunda instancia
y en casación se dictarán dentro de un mes y medio. Todos estos
plazos se contarán desde que se hubiere agotado la tramitación
correspondiente.
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