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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 151
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 151
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Artículo 151
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ARTÍCULO 151.- Plazos para dictar las resoluciones.

Salvo lo que se diga expresamente para casos especiales, las resoluciones se dictarán dentro de los siguientes plazos: las providencias dentro de tres días; los autos dentro de cinco días, que podrán extenderse a ocho y nunca a más, en casos de excepcional complicación; las sentencias en procesos abreviados y en procesos sumarios dentro de quince días, y las sentencias de ordinarios dentro de un mes. Las sentencias en segunda instancia y en casación se dictarán dentro de un mes y medio. Todos estos plazos se contarán desde que se hubiere agotado la tramitación correspondiente.

 

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