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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 134
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 134
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Artículo 134
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ARTÍCULO 134.- Actas y resoluciones.

Las actas y resoluciones se iniciarán indicando el lugar, la hora y la fecha; en las resoluciones se antepondrá el nombre del tribunal, y en las sentencias el número de éstas. Bajo la firma deberá ponerse necesariamente el nombre del funcionario.

 

 

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