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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 128
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Artículo 128
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ARTÍCULO 128.- Competencia.

Cuando los procesos se tramiten ante jueces o tribunales distintos, conocerá de la acumulación aquél ante el cual se tramite el proceso más antiguo; esta antigüedad se determinará por la fecha de la resolución que cursa la demanda. Si los procesos penden ante jueces de diversa jerarquía, conocerá de la acumulación el de mayor jerarquía. Es el juez del proceso más antiguo o, en su caso, el de mayor jerarquía, el competente para conocer de los procesos acumulados.

 

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